Por Alván Gómez Montelongo.- Tras los recientes comentarios en el periódico El Día, por el Presidente del Cabildo de La Gomera, Sr. D. Casimiro Curbelo Curbelo, sobre la libertad de elección de funeraria por los ciudadanos de la isla de La Gomera y su predisposición para que la compañía Mapfre sancione a la empresa funeraria Servego Canarias S.L. calificándola de “egoísta”, venimos a poner en conocimiento las distintas cuestiones de índole jurídica.
Claramente esta cuestión no debe ser baladí, cuando en apenas un mes, el Seguro de Decesos encuentra, por fin, el encuadre jurídico en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Concretamente debemos hacer mención a los artículos 106 bis y 106 quáter. A través de estos dos artículos de la Ley, se establece una ansiada regulación de este seguro que fue creado de forma consuetudinaria en la posguerra, y que siendo un seguro de gran importancia en la sociedad española, sigue planteando numerosos problemas en el triángulo compuesto por Asegurador, familiares del asegurado fallecido y empresa funeraria.
Haciendo una crítica desde una perspectiva jurídica, la regulación del seguro de decesos en la Ley de Contrato de Seguro tampoco resuelve aspectos que si contempla el Proyecto de Ley de Servicios Funerarios. Es de destacar que este Proyecto de Ley paralizado en el Congreso de los Diputados, y que seguramente conocerá el Presidente del Cabildo de La Gomera dado que este Proyecto de Ley de Servicios Funerarios de 24 de Marzo de 2011, fue realizado bajo el mandato del Partido Socialista siendo Ministra de Sanidad Dña. Leire Pajín; establece en su art. 13 la libertad de elección del prestador del servicio funerario, y de forma literal establece:
1. Los consumidores y usuarios tendrán derecho a escoger libremente el prestador de servicios funerarios y los servicios que desean contratar.
2. Cuando se haya contratado un seguro de decesos, la entidad aseguradora pondrá a disposición del tomador de forma fácilmente accesible, una relación de prestadores de servicios funerarios que garantice una efectiva libertad de elección, de acuerdo con el artículo 123 de la Ley XXX/XXX, de… de Supervisión de los Seguros Privados.
3. Las prácticas que restrinjan la libertad de elección de prestador de servicios funerarios o que condicionen los servicios a contratar por parte de los consumidores y usuarios se entienden sometidas a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal
Pero, es que el ya mentado art. 106 quáter de la Ley de Contrato de Seguro, (ley en vigor) establece que:
En los seguros de asistencia sanitaria, dependencia y de decesos, las entidades aseguradoras garantizarán a los asegurados la libertad de elección del prestador del servicio, dentro de los límites y condiciones establecidos en el contrato. En estos casos la entidad aseguradora deberá poner a disposición del asegurado, de forma fácilmente accesible, una relación de prestadores de servicios que garantice una efectiva libertad de elección, salvo en aquellos contratos en los que expresamente se prevea un único prestador.
Por lo tanto, la libre elección del prestador del servicio funerario es una realidad manifiesta y con amparo legal y normativo. En el caso concreto, Mapfre no puede restringir este derecho que tienen los familiares del fallecido, para poder elegir libremente a la funeraria que realizará el servicio.
Es de destacar que todo este tipo de anomalías que supongan la restricción de derechos reconocidos a los consumidores y usuarios, hacen reseñar las numerosas resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia en materia de los abusos y posiciones de dominio, existentes en el sector funerario.
Concretamente, existe una Resolución que tiene su encuadre en este asunto y que está ocurriendo en la isla de La Gomera, con el sistema de “turnos” del que habla el Presidente del Cabildo. Casualmente esta Resolución del Tribunal de la Defensa de la Competencia anuló el sistema de turnos o guardias que se venía practicando en la capital de la isla de Tenerife desde los años 80. Esta resolución vino a decir que el sistema de turnos de guardia entre unas concretas funerarias (dado que sólo operaban las adscritas a la asociación de pompas fúnebres de Tenerife) y diversos Hospitales y Clínicas ubicados igualmente en la capital, suponían una barrera a la libre competencia e igualdad de mercado para otras funerarias terceras no adscritas a esa Asociación. Esta Resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 28 de septiembre de 1999, venía a plasmar de forma literal: “…En cuanto a los efectos producidos en el mercado, el Informe destaca que los turnos de guardia suponen un obstáculo a la entrada de otros operadores en los servicios funerarios y dan lugar a un mercado cautivo, en el que las empresas operan al margen de su estructura económica ya que, teniendo un negocio asegurado, no se obligan a una gestión empresarial eficaz…”. Esta Resolución fue confirmada por la Audiencia Nacional en Sentencia del 24 de marzo de 2003.
En conclusión, las afirmaciones del Presidente del Cabildo de La Gomera, exigiendo una penalización a la empresa Servego Canarias S.L. por parte de la compañía Mapfre, no se sostienen sobre ninguna base legal, ya que las funciones de ambas partes es clara: por parte de Mapfre garantizar que el servicio funerario se lleve al efecto según lo establecido en la póliza, además de darle a los familiares un listado de prestadores del servicio que garanticen una efectiva y libre elección en consonancia con la Ley 1/1993 de Competencia Desleal; y por otra parte, la función del prestador del servicio funerario (véase art. 3 del Decreto 132/2014 de 29 de diciembre de Sanidad Mortuoria de Canarias), que en concreto es la realización del sepelio y entierro del fallecido.
Alván Gómez Montelongo, Abogado especialista en Derecho Funerario